¿Qué efectos tiene un informe de «No Apto» del servicio de prevención?

Analizamos la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS 6044/2025 de 22/12/2025.

¿Qué significa jurídicamente un informe de “no apto”?

Un informe de “no apto” emitido por los servicios de prevención no equivale automáticamente a una causa válida de despido.

Su naturaleza es preventiva, no extintiva:

  • Tiene como finalidad proteger la seguridad y salud del trabajador.
  • Obliga a la empresa a retirar al trabajador del puesto concreto que resulte incompatible.
  • No autoriza por sí solo a extinguir el contrato.

El Tribunal Supremo es claro:

El informe no es una prueba automática ni incontestable de ineptitud a efectos extintivos.

Relación entre “no apto” e ineptitud sobrevenida (art. 52.a ET)

Cuando un trabajador es declarado “no apto” para su puesto habitual, puede existir ineptitud sobrevenida, pero solo en sentido potencial.

Para que la ineptitud sobrevenida sea jurídicamente válida como causa de despido objetivo deben concurrir dos planos.

a) Plano médico-preventivo

  • El informe debe describir limitaciones funcionales concretas (no enfermedades).
  • Debe explicar cómo esas limitaciones afectan a las funciones esenciales del puesto.

b) Plano organizativo-empresarial

  • La empresa debe analizar si esas limitaciones:
    • Permiten adaptar el puesto, o
    • Permiten reubicar al trabajador en otro puesto compatible.

Sin este segundo plano, no hay ineptitud sobrevenida extintiva válida, aunque exista “no apto”.

¿Puede la empresa despedir directamente tras un “no apto”?

No.
El despido objetivo no puede ser automático.

Antes de acudir al art. 52.a ET, la empresa está obligada a:

  • Intentar ajustes razonables del puesto
    • adaptación de tareas,
    • modificación de ritmos,
    • cambios organizativos asumibles.
  • Explorar la recolocación en otro puesto compatible, dentro de la empresa o grupo, si existe.
  • Justificar documentalmente:
    • que esas medidas se intentaron y fracasaron, o
    • que no eran posibles por suponer una carga excesiva.

Esta obligación existe aunque el convenio colectivo no la prevea expresamente.

Carga de la prueba: punto crítico

El Tribunal Supremo fija con rotundidad que:

  • La carga de la prueba recae íntegramente en la empresa.
  • No basta afirmar:
    • “no hay puestos disponibles”,
    • “el informe dice no apto”.

Debe acreditarse en juicio:

  • Qué puestos existen,
  • Por qué no son compatibles,
  • Por qué no pueden adaptarse,
  • O por qué ello supondría una carga excesiva.

Si no se prueba, el despido será improcedente.

Influencia del Derecho de la Unión Europea

La doctrina se apoya en el TJUE (Directiva 2000/78/CE):

  • La discapacidad sobrevenida no puede convertirse en causa automática de despido.
  • El empresario debe agotar previamente los ajustes razonables.
  • El despido sin este análisis previo puede tener incluso un componente discriminatorio.

Consecuencia jurídica si no se cumplen estas exigencias

Si la empresa se limita a:

  • Recibir un informe de “no apto”,
  • Y extinguir el contrato por ineptitud sobrevenida,

El despido será improcedente, aunque:

  • Se haya abonado indemnización objetiva,
  • El trabajador tenga limitaciones reales,
  • El INSS no haya declarado incapacidad permanente.
Informe de servicio de prevención

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